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Ley de creación

El 3 de setiembre de 1974 , el Poder Ejecutivo, con la firma del Presidente de la República Juan Maria Bordaberry y refrendado por los Ministros de Educación y Cultura, Edmundo Narancio y de Salud Pública Dr. Justo Alonso Leguísamo, promulgaba la ley Nº. 14,260 de creación de la Academia Nacional de Medicina, como institución honoraria de exclusivo carácter científico.

Ley 14.260
ACADEMIA NACIONAL DE MEDICINA
SE CREA COMO INSTITUCION HONORARIA DE EXCLUSIVO CARACTER CIENTIFICO
El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente
PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.
(Objetivo). -Créase la Academia Nacional de Medicina como institución honoraria de exclusivo carácter científico con los fines siguientes:

A)Congregar a las personas más representativas de las ciencias médicas con el fin de intensificar y fomentar el estudio de las mismas, difundir los resultados de sus trabajos en el país y en el extranjero para prestigio de la cultura nacional.
B)Asesorar a las instituciones públicas o privadas en todo lo referente a la medicina o ciencias afines.
C)Fomentar por todos los medios a su alcance, el culto de la dignidad en el ejercicio profesional y en las actividades científicas de la medicina.

Artículo 2°.
(Formación). -La Academia Nacional de Medicina estará formada por miembros de estas categorías:

A) Titulares o de Número.
B) Eméritos.
C) Honorarios, nacionales o extranjeros.
D) Correspondientes nacionales o extranjeros.

Los Miembros Titulares no podrán ser menos de veinte ni más de cuarenta.
La Academia Nacional de Medicina comprenderá varias secciones cuyo número y organización se determinarán por el Estatuto y Reglamento de la misma.

Artículo 3°.
(Constitución inicial). -El núcleo inicial de Miembros Titulares será designado por una Comisión integrada por un delegado de la Universidad, que la presidirá, con voto decisorio en caso de empate, un delegado de la Facultad de Medicina, un delegado de la Asociación Médica del Uruguay y un delegado de los Profesores Eméritos de la Facultad de Medicina, elegido por votación entre los propios Profesores Eméritos.
Los Miembros Titulares o de Número designados de acuerdo con el artículo anterior, elegirán por mayoría de votos las personas que integrarán la Academia, pudiendo designar hasta completar el número máximo de Miembros Titulares.

Artículo 4°.
(Requisitos para ser elegido Miembro). -Las condiciones para ser elegido Miembro Titular o de Número de la Academia, son las siguientes:

l°)Ciudadanía natural o legal en ejercicio.
2°)Personalidad moral reconocida públicamente.
3°)Actuación descollante en las ciencias médicas o en el ejercicio de la docencia en las disciplinas médicas.
4°)Ser autor de trabajos científicos publicados o presentados en sociedades médicas, o haber contribuido al progreso de la medicina en la dirección de institutos técnicos o en establecimientos consagrados a la asistencia de enfermos.

Las mismas condiciones se requerirán para ser designado Miembro Honorario o Correspondiente. Exceptúase a los extranjeros de la condición prevista en el numeral 1°.
Las condiciones para la elección de Miembro Emérito se establecerán en el Reglamento Interno de la Academia.

Artículo 5°.
(Designación de Miembros). -Las autoridades de la Academia se designarán de acuerdo con lo que establezca su Reglamento.

Artículo 6°.
(Estatuto y Reglamento). -Una vez integradas las personas designadas de acuerdo al artículo 39, éstas dictarán su Estatuto, cuya aprobación requerirá dos tercios de votos del total de sus componentes y dictarán su Reglamento aprobándose éste por simple mayoría.

Artículo 7°.
El Ministerio de Educación y Cultura adoptará las medidas pertinentes para la instalación de la Academia incluyendo la integración a que se refiere el artículo 39 de esta ley así como para dotarla de los medios materiales necesarios para su funcionamiento.

Artículo 8°.
Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 27 de agosto de 1974.

ALBERTO DEMICHELI
Presidente
ANDRES M. MATA
MANUEL MARIA LA BANDERA
Secretarios

Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Salud Pública.

Montevideo, 3 de setiembre de 1974.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BORDABERRY
EDMUNDO NARANCIO
JUSTO M. ALONSO LEGUISAMO